viernes, 8 de diciembre de 2017

EL VETO A LA LEY DE SALUD MENTAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

El pasado 25 de octubre, Jaime Rodríguez  Calderón, gobernador  de  Nuevo León, ejerció su derecho de veto a  la Ley  de Salud Mental, que habíamos estado trabajando por casi más un año y que luego fue aprobada por unanimidad de los diputados que integran la LXXIV legislatura del H. Congreso del Estado. Según el contenido del documento que contiene este veto, comunican 12 observaciones:
Primera: La naturaleza jurídica de esas observaciones, donde fundamentan  y refrendan el marco jurídico del poder ejecutivo del estado, para realizar observaciones y el veto a los decretos del poder legislativo, que el poder judicial federal ha legislado. Lo cual obviamente no tiene marco de discusión, es su derecho.
 
Segunda: Contraviene lo dispuesto en el Art. 16, de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios porque no incluyó el “dictamen que corresponde sobre la estimación del impacto presupuestario del proyecto”, según el gobernador el Congreso no le requirió a La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, la emisión del referido dictamen. Es un Dictamen que puede y debió ser gestionado por los diputados integrantes responsables de la Comisión de Salud antes de presentarlo al pleno para su aprobación.

Tercera: Advierten además el incremento presupuestal al contemplar la creación, en esa ley, de un Centro Integral de Atención a la Salud Mental de Niños, Niñas y Adolescentes de Nuevo León, incrementando las unidades administrativas de la Administración pública marca esa  ley. En la mesa de trabajo de los proponentes, nunca discutimos o debatimos  esta propuesta, que luego fue incorporada y cuando hicimos la observación al hacer una redacción final, quedamos de hacer una revisión final, que no se dio.
Las observaciones cuarta, quinta y sexta, son sobre adecuaciones jurídicas a la redacción, así en la Cuarta: Recomiendan que a“fin de evitar la discriminación de grupos vulnerables debiera incorporase al texto normativo sobre la alusión y protección de las personas incapaces, en la Quinta: Nos observan la necesidad de Adicionar a los fundamentos legales, en el Artículo 3, los numerales de la Ley General de Salud del capítulo “sobre el tema de salud mental, art. 72, 73,74, 74 bis, 75, 76 y 77, mediante el cual se asientan las bases de la prevención, promoción, atención y actuación de las autoridades concurrentes en el tema de salud mental”; y en la Sexta: nos refieren que el Artículo 15, de esta ley,  es notoriamente ilegal, ya que transgrede el art. 53  del Código Nacional de Procedimientos penales, sólo una medida cautelar sólo puede hacerse a través de resolución judicial, impuestas por un juez de control; además del art. 954 del Código de Procedimientos Civiles del estado de Nuevo León donde sólo el Juez familiar es la autoridad competente para decretar medidas cautelares

Séptima: nos dicen que la integración del Consejo Estatal de Salud Mental “resulta cuestionable en el marco de la esfera de competencias que la Ley Orgánica de la Administración Pública para el estado de Nuevo León: Procuraduría General de Justicia, Secretaria de Seguridad Pública, Secretaría de Economía y Trabajo, Secretaria de Desarrollo Social, la Coordinación Ejecutiva de la Administración Pública del Estado, así como el Titular del poder judicial del estado, cuya denominación debería ser Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, reduciendo su relación de interés a los procedimientos de las personas que estuvieran afectadas en su salud mental.” Es un cuestionamiento que no está contextualizado  en la visión holística que sobre la atención a la salud mental se requiere, no sólo en el marco de la atención de las enfermedades mentales, sino en sus procesos de prevención, protección y fomento, que requieren la interdisciplinaridad e interinstitucionalidad para lograr el enfoque integral en la solución de los problemas.
Octava:nos observan que el Artículo 31 establece la obligatoriedad para el poder judicial de contar con peritos de psiquiatría y psicología, lo que impone obligación, tal vez invadiendo áreas de responsabilidad, es un asunto de redacción que debería en todo caso estar dirigido a garantizar la existencia de este recurso profesional fundamental en la solución de problemas de conducta.

Novena: Sobre el Art. 52, dicen que es discriminatorio, que hay violación del Artículo 5 constitucional y la Ley de Profesiones al usar el término, Lic. en Medicina, según ellos no se requieren la constancia de estudios de posgrado para el ejercicio  de la psicoterapia, lo primero sin duda es una verdad, en lo segundo es necesario debatirlo, mi postura es que el psicoterapeuta debe tener estudios de postgrado sobre esa área y no sólo debe ser reducido a el ejercicio de médicos y psicólogos, esto ha sido el curso histórico, existen reconocidos psicoterapeutas que sin ser de esas áreas, han aportado teorías y métodos innovadores.
Luego en sus observaciones  Decima y Decima primera, en la primera nos dicen que Las violaciones a la ley de salud mental previstos en el capítulo XII son aspectos previstos  en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado y Municipios de Nuevo León y la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y en la segunda que el contenido de diversas disposiciones que son contrarias al marco constitucional federal y local señalando: el Artículo 2, Fracción VI de la Ley que hagamosredacción con puntual referencia a las obligaciones de las Autoridades en materia de derechos humanos; “respetar, proteger, promover y garantizar los derechos humanos” ; en el Artículo 5fracción XIV, establecer que el consentimiento que se otorgue para recibir un tratamiento debe ser previo libre e informado y para el caso de internamiento involuntario este sujeto a revisión judicial, ordenado por la autoridad judicial. Igual en la fracción XXX y fracción XXXI., en caso de internación involuntaria o voluntaria prolongada, armonizar con las autoridades competentes, especificando, se sugiere siempre el control judicial; en el Artículo 6- analizar los alcances respecto a la representación de derechos; en el  Articulo 11. Modificar la palabra integridad por integralidad; en el Artículo 22 , nos observan que no todo los adolescentes o niños que cometen un delito presentan trastornos de salud mental, se discriminatorio; que en el  Artículo 27, debe analizarse la competencia de la procuraduría de defensa de las personas con discapacidad al advertirse casos de maltrato; en Artículo 41, fracciones V y VI, determinar periodos de duración en los internamientos de corto plazo y al de tiempo prolongado, para dar certeza jurídica; en el  Artículo 76, propone sólo la previsión de 2 tipos de internamiento: voluntario e involuntario.En la fracción II no suprimir el aviso que en caso de internamiento involuntario debe darse a las autoridades judiciales además del ministerio público y sujetar este artículo a lo que dice la NOM -025-SSA2-2014, finalmente en el Artículo 77 no eliminar la fracción que establece la orden del juez para los casos de ingreso obligatorio.

Finalmente en la observación DECIMA SEGUNDA, que la definición de los conceptos Atención integral hospitalaria médico-psiquiátrica y atención psiquiátrica en el artículo 4, fracciones III y VI son idénticas; luego nos señalan la omisión, en el artículo 19, respecto al consentimiento informado de los padres o tutores que ejerzan la patria potestad en la investigación y la experimentación con fines terapéuticos de niños y adolescentes; La fracción III del artículo 34 establece como una de las funciones del Consejo, solicitar el informe  a que se refiere el artículo 9, el cual no hace mención a ningún informe y finalmente que en el artículo 102,es inexistente el ordenamiento legal denominado “Ley Nacional de Ejecución de sanciones Penales, lo que hay es Ley nacional de Ejecución  Penal”
Como se puede observar la mayoría son deficiencias jurídicas en la fundamentación o en la redacción, del texto de esta ley, se ausentó la persistente técnica jurídica que una y otra vez recomendamos hacer con el máximo profesionalismo, además de los procesos de gestión necesarios para garantizar su operatividad, la ley es perfectible, hemos iniciado el proceso de gestión para hacer los cambios necesarios para que sea nuevamente aprobada, no sólo por el poder legislativo sino el ejecutivo de nuestro estado.

Nuestra propuesta original de Ley que fue la primera presentada, el mes de noviembre del año pasado, fue diluida, en su mayor parte, con el trabajo derivado de la mesa donde fueron incorporadas otras propuestas, no contenía la mayor parte de las observaciones que dieron el motivo al veto del gobernador, fueron los riesgos del procesamiento democrático, mediante el debate y la búsqueda de consensos, que generaron las insuficiencias y deficiencias de esta ley que por unanimidad aprobo el H. Congreso de Nuevo León.

 

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