El pasado 25 de octubre, Jaime Rodríguez Calderón, gobernador de
Nuevo León, ejerció su derecho de veto a
la Ley de Salud Mental, que
habíamos estado trabajando por casi más un año y que luego fue aprobada por
unanimidad de los diputados que integran la LXXIV legislatura del H. Congreso
del Estado. Según el
contenido del documento que contiene este veto, comunican 12 observaciones:
Primera: La naturaleza jurídica de esas observaciones, donde
fundamentan y refrendan el marco
jurídico del poder ejecutivo del estado, para realizar observaciones y el veto
a los decretos del poder legislativo, que el poder judicial federal ha
legislado. Lo cual obviamente no tiene marco de discusión, es su derecho.
Segunda: Contraviene lo dispuesto en el Art. 16, de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios porque no
incluyó el “dictamen que corresponde sobre la estimación del impacto
presupuestario del proyecto”, según el gobernador el Congreso no le requirió a
La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, la emisión del
referido dictamen. Es un Dictamen que puede y debió ser gestionado por los
diputados integrantes responsables de la Comisión de Salud antes de presentarlo
al pleno para su aprobación.
Tercera: Advierten además el incremento presupuestal al
contemplar la creación, en esa ley, de un Centro Integral de Atención a la
Salud Mental de Niños, Niñas y Adolescentes de Nuevo León, incrementando las
unidades administrativas de la Administración pública marca esa ley. En la mesa de trabajo de los proponentes,
nunca discutimos o debatimos esta
propuesta, que luego fue incorporada y cuando hicimos la observación al hacer
una redacción final, quedamos de hacer una revisión final, que no se dio.
Las observaciones cuarta, quinta y sexta, son sobre
adecuaciones jurídicas a la redacción, así en la Cuarta: Recomiendan que a“fin
de evitar la discriminación de grupos vulnerables debiera incorporase al texto
normativo sobre la alusión y protección de las personas incapaces, en la Quinta:
Nos observan la necesidad de Adicionar a los fundamentos legales, en el Artículo
3, los numerales de la Ley General de Salud del capítulo “sobre el tema de
salud mental, art. 72, 73,74, 74 bis, 75, 76 y 77, mediante el cual se asientan
las bases de la prevención, promoción, atención y actuación de las autoridades
concurrentes en el tema de salud mental”; y en la Sexta: nos refieren que el
Artículo 15, de esta ley, es
notoriamente ilegal, ya que transgrede el art. 53 del Código Nacional de Procedimientos
penales, sólo una medida cautelar sólo puede hacerse a través de resolución
judicial, impuestas por un juez de control; además del art. 954 del Código de
Procedimientos Civiles del estado de Nuevo León donde sólo el Juez familiar es
la autoridad competente para decretar medidas cautelares
Séptima: nos dicen que la integración del Consejo Estatal de
Salud Mental “resulta cuestionable en el marco de la esfera de competencias que
la Ley Orgánica de la Administración Pública para el estado de Nuevo León:
Procuraduría General de Justicia, Secretaria de Seguridad Pública, Secretaría
de Economía y Trabajo, Secretaria de Desarrollo Social, la Coordinación
Ejecutiva de la Administración Pública del Estado, así como el Titular del
poder judicial del estado, cuya denominación debería ser Presidente del
Tribunal Superior de Justicia del Estado, reduciendo su relación de interés a
los procedimientos de las personas que estuvieran afectadas en su salud mental.”
Es un cuestionamiento que no está contextualizado en la visión holística que sobre la atención
a la salud mental se requiere, no sólo en el marco de la atención de las
enfermedades mentales, sino en sus procesos de prevención, protección y
fomento, que requieren la interdisciplinaridad e interinstitucionalidad para
lograr el enfoque integral en la solución de los problemas.
Octava:nos observan que el Artículo 31 establece la
obligatoriedad para el poder judicial de contar con peritos de psiquiatría y
psicología, lo que impone obligación, tal vez invadiendo áreas de
responsabilidad, es un asunto de redacción que debería en todo caso estar
dirigido a garantizar la existencia de este recurso profesional fundamental en
la solución de problemas de conducta.
Novena: Sobre el Art. 52, dicen que es discriminatorio, que
hay violación del Artículo 5 constitucional y la Ley de Profesiones al usar el
término, Lic. en Medicina, según ellos no se requieren la constancia de
estudios de posgrado para el ejercicio
de la psicoterapia, lo primero sin duda es una verdad, en lo segundo es
necesario debatirlo, mi postura es que el psicoterapeuta debe tener estudios de
postgrado sobre esa área y no sólo debe ser reducido a el ejercicio de médicos
y psicólogos, esto ha sido el curso histórico, existen reconocidos
psicoterapeutas que sin ser de esas áreas, han aportado teorías y métodos
innovadores.
Luego en sus observaciones
Decima y Decima primera, en la primera nos dicen que Las violaciones a
la ley de salud mental previstos en el capítulo XII son aspectos previstos en la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del estado y Municipios de Nuevo León y la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, y en la segunda que el contenido de diversas
disposiciones que son contrarias al marco constitucional federal y local
señalando: el Artículo 2, Fracción VI de la Ley que hagamosredacción con
puntual referencia a las obligaciones de las Autoridades en materia de derechos
humanos; “respetar, proteger, promover y garantizar los derechos humanos” ; en
el Artículo 5fracción XIV, establecer que el consentimiento que se otorgue para
recibir un tratamiento debe ser previo libre e informado y para el caso de
internamiento involuntario este sujeto a revisión judicial, ordenado por la
autoridad judicial. Igual en la fracción XXX y fracción XXXI., en caso de
internación involuntaria o voluntaria prolongada, armonizar con las autoridades
competentes, especificando, se sugiere siempre el control judicial; en el Artículo
6- analizar los alcances respecto a la representación de derechos; en el Articulo 11. Modificar la palabra integridad
por integralidad; en el Artículo 22 , nos observan que no todo los adolescentes
o niños que cometen un delito presentan trastornos de salud mental, se
discriminatorio; que en el Artículo 27,
debe analizarse la competencia de la procuraduría de defensa de las personas
con discapacidad al advertirse casos de maltrato; en Artículo 41, fracciones V
y VI, determinar periodos de duración en los internamientos de corto plazo y al
de tiempo prolongado, para dar certeza jurídica; en el Artículo 76, propone sólo la previsión de 2
tipos de internamiento: voluntario e involuntario.En la fracción II no suprimir
el aviso que en caso de internamiento involuntario debe darse a las autoridades
judiciales además del ministerio público y sujetar este artículo a lo que dice
la NOM -025-SSA2-2014, finalmente en el Artículo 77 no eliminar la fracción que
establece la orden del juez para los casos de ingreso obligatorio.
Finalmente en la observación DECIMA SEGUNDA, que la
definición de los conceptos Atención integral hospitalaria médico-psiquiátrica
y atención psiquiátrica en el artículo 4, fracciones III y VI son idénticas;
luego nos señalan la omisión, en el artículo 19, respecto al consentimiento
informado de los padres o tutores que ejerzan la patria potestad en la
investigación y la experimentación con fines terapéuticos de niños y
adolescentes; La fracción III del artículo 34 establece como una de las
funciones del Consejo, solicitar el informe
a que se refiere el artículo 9, el cual no hace mención a ningún informe
y finalmente que en el artículo 102,es inexistente el ordenamiento legal
denominado “Ley Nacional de Ejecución de sanciones Penales, lo que hay es Ley
nacional de Ejecución Penal”
Como se puede observar la mayoría son deficiencias jurídicas en
la fundamentación o en la redacción, del texto de esta ley, se ausentó la
persistente técnica jurídica que una y otra vez recomendamos hacer con el
máximo profesionalismo, además de los procesos de gestión necesarios para
garantizar su operatividad, la ley es perfectible, hemos iniciado el proceso de
gestión para hacer los cambios necesarios para que sea nuevamente aprobada, no
sólo por el poder legislativo sino el ejecutivo de nuestro estado.
Nuestra propuesta original de Ley que fue la primera presentada,
el mes de noviembre del año pasado, fue diluida, en su mayor parte, con el
trabajo derivado de la mesa donde fueron incorporadas otras propuestas, no
contenía la mayor parte de las observaciones que dieron el motivo al veto del
gobernador, fueron los riesgos del procesamiento democrático, mediante el
debate y la búsqueda de consensos, que generaron las insuficiencias y
deficiencias de esta ley que por unanimidad aprobo el H. Congreso de Nuevo
León.
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